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Contrato de Aprendizaje, PANAMÁ

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Decreto Ley Nº 4, Art. 21 y siguientes.

Enero de 1997.

Todo contrato de aprendizaje debe celebrarse con el propósito de que el aprendiz reciba una formación profesional que lo habilite para el desempeño de una ocupación calificada.

Resumen: 

Decreto Ley Nº 4, Art. 21 y siguientes.

Enero de 1997.

Todo contrato de aprendizaje debe celebrarse con el propósito de que el aprendiz reciba una formación profesional que lo habilite para el desempeño de una ocupación calificada.

Se entiende por contrato de aprendizaje el convenio escrito por medio del cual una persona denominada formadora, se compromete a asegurarle al aprendiz una formación profesional metódica y completa, además de pagarle un salario conforme lo determine la ley y por otra parte el aprendiz se obliga a brindarle un servicio a tales efectos.

La formación será impartida en la empresa y en un centro de formación y el aprendiz no podrá utilizar su jornada de aprendizaje para otras actividades que no sean las de recibir la formación profesional a la actual se ha obligado.

Contrato de aprendizaje: 

Regulado por el Decreto Ley Nº 4, del 7 de enero de 1997.

Referencia específica en el decreto

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TITULO II

DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE

CAPITULO I
Formación profesional dual y duración del contrato de aprendizaje

ARTÍCULO 21: Todo contrato de aprendizaje debe celebrarse con el propósito de que el aprendiz reciba una formación profesional que lo habilite para el desempeño de una ocupación calificada.

En consecuencia, el aprendiz o aprendiza no podrá utilizar su jornada de aprendizaje para otras actividades que no sean las de recibir la formación profesional a la actual se ha obligado.

Adicionalmente a la formación que reciba el aprendiz o aprendiza, la empresa formadora se obliga a pagarle una remuneración conforme lo determina esta Ley.

ARTÍCULO 22: Para ser aprendiz o aprendiza se requiere tener de catorce a veinte años de edad, no haber recibido anteriormente ninguna certificación del INAFORP para la ocupación que aspira y cumplir con los demás requisitos exigidos para el ingreso a los programas de formación profesional.

ARTÍCULO 23. Se entiende por contrato de aprendizaje el convenio escrito por medio del cual una persona denominada formadora, además de pagarle un salario conforme lo determine esta Ley, se compromete a asegurarle al aprendiz o aprendiza una formación profesional metódica y completa, impartida parte en la empresa y parte en un centro de formación. Por su parte, el aprendiz o aprendiza se obliga a brindarle un servicio.

ARTÍCULO 24: El contrato de aprendizaje se celebrará siempre por escrito y tendrá una duración definida equivalente al tiempo que dure el aprendizaje conforme a los programas de formación establecidos para cada ocupación.

El término de duración del contrato podrá variarse cuando se eliminan o incorporen a los programas de formación elementos que lo justifique, sin que ello deba considerarse como violación del contrato.

En ningún caso dicho contrato podrá exceder de tres años.

ARTÍCULO 25: El contrato de aprendizaje contendrá:

1. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio y número de cédula de las partes. Cuando el formador sea una persona jurídica deberá constar su nombre o razón social, su domicilio, el nombre de su representante legal y los datos de inscripción.

2. Determinación específica de la ocupación sujeta a formación profesional, con especificación de la duración de la misma.

3. El lugar o lugares donde se prestará el servicio y se impartirá la formación profesional, tanto práctica como teórica.

4. Duración y división regular del tiempo de trabajo y de formación.

5. El salario, forma, día y lugar de pago.

6. Determinación de las obligaciones a que se sujetan ambas partes.

7. Fecha de inicio de la formación profesional.

8. Cualesquiera otras cláusulas que se estime conveniente en esta clase de contrato

El reglamento interno de trabajo de la empresa formadora contratante, el reglamento interno del INAFORP para el Sistema de Formación Profesional Dual, el reglamento de los centros colaboradores y los demás reglamentos técnicos del sistema dual, se considerarán como parte del contrato de aprendizaje, aún cuando el contrato de aprendizaje no lo diga.

ARTÍCULO 26: Durante los tres primeros meses del contrato de aprendizaje se apreciaran las habilidades y destrezas del aprendiz o aprendiza y la conveniencia de este en continuar el aprendizaje.

En este periodo cualquiera de las partes puede poner término al contrato de aprendizaje, sin necesidad de preavisar o pagar indemnización alguna, teniendo derecho el aprendiz o la aprendiza a que se le pague el tiempo laborado, sus vacaciones y décimo tercer mes proporcionales.

ARTÍCULO 27: Todo contrato de aprendizaje se firmará en cuatro ejemplares, uno para el empleador, uno para el aprendiz o aprendiza, uno para el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y uno para el INAFORP, para propósitos estadísticos y de otras informaciones relacionadas con la formación profesional.

ARTÍCULO 28: Las empresas formadoras celebrarán directamente el contrato de aprendizaje con el aprendiz o aprendiza.

Lo relativo al contrato de aprendizaje de menores se regirá por lo establecido en el artículo 33 de esta Ley.

ARTÍCULO 29: El INAFORP tendrá bajo su responsabilidad el registro, organización y supervisión de los contratos de aprendizaje.

La empresa responsable del aprendizaje notificará al INAFORP y al centro colaborador la terminación de la relación.

ARTÍCULO 30: Vencido el periodo de formación terminará la relación, sin responsabilidad alguna para las partes, teniendo derecho el aprendiz o aprendiza al pago del tiempo laborado, sus vacaciones y décimo tercer mes.

CAPITULO II
De las obligaciones de las partes

ARTÍCULO 31: Toda empresa formadora que contrate a un aprendiz o aprendiza tendrá, entre otras, las siguientes obligaciones:

1. Enseñarle al aprendiz o aprendiza, de manera metódica y completa, el oficio o profesión objeto del contrato.

2. Pagar al aprendiz o aprendiza el salario convenido.

3. Facilitarle al aprendiz o aprendiza los medios y herramientas necesarios para que reciba la formación profesional acordada.

4. Permitirle al personal técnico del INAFORP o al autorizado por este, supervisar el proceso de formación del aprendiz o aprendiza.

5. Cumplir y hacer que se cumplan las normas y procedimientos establecidos en materia de aprendizaje.

6. Velar que el aprendiz o aprendiza adquiera todos los conocimientos impartidos en la enseñanza y participe en todas las actividades relacionadas con el programa del oficio correspondiente.

7. Permitir y facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades administrativas y jurisdiccionales de trabajo, de la familia y del menor y de cualquiera otra autoridad competente, que se deban practicar en la empresa.

8. Cualesquiera otras obligaciones establecidas en la Ley, sus reglamentos técnicos y el contrato de aprendizaje.

ARTÍCULO 32: Son obligaciones de los aprendices las siguientes:

1. Cumplir y desempeñar con el debido interés las tareas asignadas por el monitor, los instructores del INAFORP, o de los centros colaboradores, relacionadas con el programa de aprendizaje de la ocupación deseada.

2. Asistir con puntualidad a recibir su formación en la empresa y en el centro de formación profesional.

3. Cumplir con el aprendizaje, las normas, los reglamentos técnicos y procedimientos que regulen el sistema de formación profesional.

4. Mantener un rendimiento aceptable en los centros de formación profesional, centros de colaboradores y las empresas, durante la formación, conforme a los criterios de evaluación contenidos en los programas de formación profesional.

5. Someterse a evaluaciones relacionadas con el programa de formación profesional objeto del contrato de aprendizaje.


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